DIC.262017

La deducibilidad de los intereses de demora

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 4 de diciembre de 2017  reitera su criterio que considera los gastos financieros derivados de intereses de demora gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, cuando tales intereses de demora resultan de un procedimiento de comprobación. Esto es así porque tienen una naturaleza indemnizatoria y no remuneratoria. El artículo 26 de la LGT distingue los intereses según su origen, evitando así beneficiar al contribuyente que haya incumplido la normativa tributaria, en coherencia con el trato dado a los recargos del artículo 27 de la LGT.

Cuando el interés de demora tributario sea de carácter financiero, ya que su naturaleza no es sancionadora sino compensatoria, y no se encuadre en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, se considera fiscalmente deducible.

La deducción de dichos intereses está sometida a los límites de los gastos financieros del artículo 16 de la LIS (el 30% del beneficio operativo del ejercicio, siendo en todo caso deducibles los gastos financieros netos del periodo impositivo hasta 1 millón de euros).

Cuando al contrario, sea la empresa la que perciba dichos intereses de demora por la Administración tributaria, se consideran ingresos financieros a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 

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